Por Dr. Martin Matzkin – En los últimos días, los titulares de las estaciones de GNC ( Gas Natural Comprimido ) han recibido intimaciones y/o avisos de interrupción del servicio de provisión de Gas Natural por parte de las comercializadoras de Gas Natural, con causa en facturas mensuales vencidas y no abonadas por las Estaciones de Servicio de GNC, haciendo caso omiso a la prohibición de interrupción de suministro dispuesta por los Decretos de Necesidad y Urgencia No 311/2020 y Decreto de Necesidad y Urgencia No 543/2020 que prórroga la vigencia temporal por 180 días más.
Vale advertir que los DNU citados en el párrafo precedente obligan entre otros sujetos a las comercializadoras del servicio de suministro de Gas Natural a abstenerse de suspender el servicio por el plazo de vigencia establecido en la norma.
Ahora bien, las comercializadoras de GNC hacen caso omiso a la prohibición, interrumpiendo los servicios, alegando que las mismas son sujeto de derecho privado y que son sus normas las que regulan su actividad y el vínculo con el propietario de las Estaciones de Carga de GNC. Justo aquí subyace la cuestión en donde las comercializadoras ejercen una clara violación a las obligaciones reguladas por los DNU 311/2020 y 543/2020.
Las comercializadoras se ven obligadas a acatar lo dispuesto por los decretos 311/2020 y 543/2020 en razón que las mismas prestan un servicio público en la industria del Gas Natural, conforme lo determina la ley 24.076 en su Artículo 9, al establecer que las comercializadoras son sujetos activos de la industria del Gas Natural y sujetos de la misma ley 24.076.
Las comercializadoras vienen a prestar un servicio público en función que así lo dispuso la Resolución 4407/2017 del Ministerio de Energía de la Nación, al delegar en las mismas el servicio de compra de Gas Natural y posterior reventa a las Estaciones de Carga de GNC. Que la citada Resolución sometió a las comercializadoras al control y regulación del Ente regulador (ENARGAS).
La resolución 4407/2017 dictada por el Ministerio de Energía de la Nación, dispuso en su artículo UNO que las Estaciones de Carga de GNC pueden adquirir el Gas Natural en forma directa de la Comercializadora o del productor. Vemos entonces como la citada resolución se refiere respecto del productor y del comercializador. Se refiere como prestadores de un servicio público, sometidos al derecho administrativo.
La misma resolución 4407/2017 en su artículo SEIS, hace referencia expresa “……. a que cuando las estaciones de carga de GNC se abastezcan de las comercializadoras…….. “, queriendo significar que las comercializadoras no son empresas que compran el Gas Natural en comisión para la Estación de carga de GNC, sino que las mismas adquieren un stock de GAS NATURAL para ser revendido a la Estación de GNC, conforme a las reglas de compatibilidad que dicta ENARGAS. Lo contrario sería como pensar que cuando una persona va a una zapatería a comprar un par de Zapatos, le está confiriendo un poder o encargo para que ésta se lo compre a la fábrica de Zapatos.
Claramente no es así, cuando se compra un par de Zapatos a la Zapatería se trata de una compraventa lisa y llana. Lo mismo sucede con la comercializadora de GAS NATURAL, ésta revende el gas comprado al productor, a la Estación de GNC, que es muy distinto que comprar por cuenta y orden de la estación de GNC al Productor, actuando según dichos de la comercializadora como una mera comisionista, aunque esto aleguen las comercializadoras e incluso hayan obligado a firmar a las Estaciones de GNC con abuso de poder dominante. Está claro entonces que la relación es entre la estación de GNC y la Comercializadora. Recordemos que este servicio público lo brindaba anteriormente Gas del Estado y que luego de su privatización se delegó en las comercializadoras Art 13 ley 24076 y en las propias distribuidoras de Gas Natural. Por lo tanto, las comercializadoras, como las distribuidoras prestan un servicio público por delegación del Estado Federal, que se encuentra regulado en la ley 24076 y en las resoluciones concordantes. Esto quiere significar que las comercializadoras se encuentran reguladas y controladas por el DERECHO PÜBLICO ADMINISTRATIVO y no meramente por el DERECHO PRIVADO como pretender hacer creer a los ESTACIONEROS DE GNC ahogados por la situación económica derivada de la existencia de la PANDEMIA COVID 19.
Resulta dable señalar que las estaciones de GNC tienen la facultad de adquirir el Gas Natural a la Comercializadora, pero pueden optar por adquirirlo a la Distribuidora si así lo desean. En este último caso, vemos como las distribuidoras no interrumpen el suministro de Gas Natural, dado que no podrían alegar que no son sujeto de derecho público administrativo y que brindan un servicio público bajo licencia otorgada por el ESTADO FEDERAL en el marco de la ley 24076. Entonces vemos como la estación de GNC situada en una esquina que le compra el Gas Natural a la Distribuidora puede seguir operando bajo el amparo de los DNU 311/2020 y 543/2020 aun adeudando facturas impagas por la compra del Gas Natural, mientras que la Estación de la otra Esquina que adquiere el Gas Natural a una Comercializadora es sometida a la interrupción del suministro porque falazmente la misma comercializadora alega no cumplir un servicio público y argumenta estar sometida al derecho privado y exenta del control de la ADMINISTRACION PUBLICA.
Como verán un mismo servicio según los dichos falsos de la comercializadora no es público cuando lo ejerce ella misma, pero sí lo es cuando lo ejerce la distribuidora. Claramente los argumentos alegados por la comercializadora son falsos y temerarios, amén de violatorios de lo dispuesto por los DNU 311/2020 y 543/2020. Mas repugnante resulta este argumento cuando todos sabemos que las comercializadoras pertenecen al mismo grupo económico que las distribuidoras. Basta ver sus denominaciones sociales Camuzzi Energía S.A. (comercializadora) y Camuzzi Gas Pampeana S.A., etc. ¿Será que las distribuidoras pretenden escapar al control Público, por medio de sus vinculadas comercializadoras? Si así lo pretenden, no le será posible dado que ambas (comercializadoras y distribuidoras) están sometidas al control público por ejercer idéntico servicio público consistente en el suministro de Gas Natural a las Estaciones de Carga de GNC.
Recordemos, que las comercializadoras están sometidas a la jurisdicción administrativa en el marco de ENARGAS, según ley 24076 y que en grado de apelación interviene la Excelentísima Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
Por todo lo expuesto, y al recordar que las comercializadoras prestan un servicio público conforme al DERECHO ADMINISTRATIVO, las mismas se encuentran obligadas a someterse a lo dispuesto en los DNU 311/2020 y 543/2020, debiendo abstenerse de interrumpir el suministro de Gas natural a las ESTACIONES DE CARGA DE GNC conforme lo determina los DECRETOS referidos. Caso contrario se debe recurrir a la jurisdicción administrativa en el marco de ENARGAS.
* ABOGADO